{"id":3440,"date":"2018-04-04T00:00:00","date_gmt":"2018-04-04T00:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/2021\/uncategorized\/different-fiscal-perceptions-on-the-same-economic-reality\/"},"modified":"2025-05-08T13:50:36","modified_gmt":"2025-05-08T13:50:36","slug":"different-fiscal-perceptions-on-the-same-economic-reality","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/corporate-and-personal-taxation\/different-fiscal-perceptions-on-the-same-economic-reality\/","title":{"rendered":"Different fiscal perceptions on the same economic reality"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Nuestra normativa tributaria <strong>define<\/strong> lo que se entiende por <strong>sociedad patrimonial<\/strong> (aquella que <strong>no realiza una actividad econ&oacute;mica<\/strong>) en el &aacute;mbito de <strong>dos figuras impositivas<\/strong>: el del Impuesto sobre Sociedades (IS), que grava las rentas obtenidas por la propia sociedad, o las de sus socios personas jur&iacute;dicas, y el del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), que grava a los socios personas f&iacute;sicas.&nbsp; Las normas que regulan ambos tributos definen la entidad patrimonial como <strong>aquella en la que m&aacute;s de la mitad de su activo est&aacute; constituido por valores o no est&aacute; afecto a una actividad econ&oacute;mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de tener la consideraci&oacute;n de sociedad patrimonial afecta negativamente a la aplicaci&oacute;n de determinados beneficios fiscales en el IS (como, por ejemplo: la exenci&oacute;n de la renta derivada de la transmisi&oacute;n de participaciones en entidades no alcanza a las plusval&iacute;as t&aacute;citas, la compensaci&oacute;n de bases imponibles negativas se encuentra m&aacute;s limitada, prohibici&oacute;n de acceso al tipo de gravamen del 15%, etc.). Pero tambi&eacute;n afecta a uno de los incentivos fiscales m&aacute;s importantes del Impuesto sobre el Patrimonio, y en esto nos vamos a centrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos referimos a la <strong>exenci&oacute;n establecida en el citado impuesto sobre la tenencia de acciones o participaciones sociales en la conocida como &ldquo;empresa familiar&rdquo;<\/strong>. Si una sociedad familiar es considerada patrimonial a efectos del IP, entonces no tiene derecho a la exenci&oacute;n comentada, y ello adem&aacute;s incide, por remisi&oacute;n normativa, en determinados beneficios fiscales que ayudan a atenuar la elevada carga fiscal que existe en la actualidad en la transmisi&oacute;n intergeneracional de los negocios familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti&oacute;n que hoy se plantea es: <strong>&iquest;puede una misma sociedad tener la doble condici&oacute;n de empresarial y patrimonial?<\/strong> La respuesta, por dif&iacute;cil que sea de comprender es que s&iacute;, y depender&aacute; de la figura impositiva en cuyo contexto se analice la existencia de una actividad econ&oacute;mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci&oacute;n es la que puede surgir cuando empresa familiar se dedica al <strong>arrendamiento de bienes inmuebles<\/strong>. Hasta el 1 de enero de 2015, la &uacute;nica norma que regulaba los requisitos para que el arrendamiento se considerara una actividad econ&oacute;mica era la del IRPF (y a ella se remit&iacute;a la norma del Impuesto sobre el Patrimonio). Hasta entonces, el requisito exigido era doble: a) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gesti&oacute;n de la actividad; y b) que para la ordenaci&oacute;n de aqu&eacute;lla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero de ellos fue suprimido desde 1 de enero de 2015. En relaci&oacute;n con el segundo, tradicionalmente el criterio administrativo ha sido muy estricto con las menciones al car&aacute;cter de la relaci&oacute;n laboral y al tipo de jornada, que debe ser completa. Pero tambi&eacute;n con la exclusividad en cuanto a la dedicaci&oacute;n de esa persona a esa actividad. As&iacute;, se niega, por ejemplo, que la persona contratada para la limpieza y mantenimiento de los bienes arrendados cumpla el requisito, por mucho que tambi&eacute;n se dedique a la gesti&oacute;n de su arrendamiento. Esta cuesti&oacute;n obliga a muchas familias a contratar expresamente una persona dedicada en exclusiva a la gesti&oacute;n del arrendamiento (con los costes laborales y administrativos que ello puede suponer), aunque por las caracter&iacute;sticas del negocio ello no fuera necesario. Por otro lado, tampoco la contrataci&oacute;n de esta persona asegura la condici&oacute;n de actividad, pues persiste el riesgo de que la Administraci&oacute;n considere que la masa de inmuebles no es suficiente como para tener una persona dedicada en exclusiva a esa actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de 1 de enero de 2015, la <strong>Ley del Impuesto sobre Sociedades incorpor&oacute; su propia definici&oacute;n, en t&eacute;rminos id&eacute;nticos a la que se establec&iacute;a en la Ley del IRPF, exigiendo igualmente para su ordenaci&oacute;n<\/strong>, la utilizaci&oacute;n de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Como novedad se establece asimismo la posibilidad del cumplimiento de este requisito en una sola sociedad, pero con plenos efectos para todo el grupo de empresas, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 42 del C&oacute;digo de Comercio. A partir de la incorporaci&oacute;n de esta definici&oacute;n en la norma que regula el Impuesto sobre Sociedades, la <strong>Direcci&oacute;n General Tributos (DGT)<\/strong> estableci&oacute; un criterio innovador considerando que la <strong>interpretaci&oacute;n del concepto de actividad econ&oacute;mica en el &aacute;mbito del IS debe realizarse a la luz de la operativa empresarial societaria<\/strong>, y puede diferir de la interpretaci&oacute;n que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F&iacute;sicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y espec&iacute;ficas en cada figura impositiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, se&ntilde;ala la DGT que aunque la Ley del impuesto societario establece que dicha actividad tiene la condici&oacute;n de econ&oacute;mica cuando para su ordenaci&oacute;n se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, la realidad econ&oacute;mica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gesti&oacute;n se requerir&iacute;a al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad econ&oacute;mica en los t&eacute;rminos establecidos en la norma y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontrataci&oacute;n de esa gesti&oacute;n a otras sociedades especializadas. Por tanto, en estas situaciones, en que la <strong>gesti&oacute;n de bienes inmuebles de cierta importancia se subcontrata<\/strong> con terceros profesionalmente dedicados a la gesti&oacute;n de activos, sustituyendo a la contrataci&oacute;n de un empleado por cuanto este modelo resulta m&aacute;s eficiente, <strong>la DGT considera que existe una actividad econ&oacute;mica, y por ende, la entidad arrendadora no es una entidad patrimonial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio interpretativo que, a priori, parec&iacute;a una relajaci&oacute;n de los requisitos exigibles en el IP para que una empresa familiar dedicada al arrendamiento desarrollara una actividad econ&oacute;mica, pudiendo, por ejemplo, subcontratar la gesti&oacute;n de los alquileres, pronto se vio restringido por nuevas consultas de la DGT. En ellas se aclaraba que la norma del IP se refiere expresamente a la Ley del IRPF en lo que a la definici&oacute;n de actividad econ&oacute;mica se refiere. En consecuencia, es independiente de los criterios aplicables en relaci&oacute;n con un impuesto como es el de Sociedades, que grava una manifestaci&oacute;n distinta de la actividad econ&oacute;mica y desde una perspectiva diferente de la del IP, que atiende al patrimonio neto de que es titular la persona f&iacute;sica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>a efectos del IP, no se permite la externalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n del arrendamiento<\/strong>, ni tampoco se permite el cumplimiento del requisito en cuesti&oacute;n a nivel de grupo empresarial, lo que implicar&iacute;a la necesidad de contratar una persona en exclusiva para la gesti&oacute;n del alquiler en cada una de las empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pensemos entonces en un grupo empresarial familiar en el que hay varias sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles. Mientras que para el IS se permite el cumplimiento de la condici&oacute;n de persona contratada en una de las sociedades del grupo, o incluso la externalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de los arrendamientos, a los efectos del IP de los socios familiares se tendr&iacute;a que contratar una persona a jornada completa en exclusiva para cada una de las empresas. Y lo que est&aacute; en juego no resulta balad&iacute;, sobre todo en aquellas Comunidades Aut&oacute;nomas en las que los impuestos patrimoniales no se encuentran bonificados (pronto, quiz&aacute;s en todas) y el cumplimiento de los requisitos de empresa familiar aten&uacute;a sustancialmente&nbsp; la carga tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los criterios emanados de la DGT se observa una <strong>evidente asimetr&iacute;a<\/strong> que no encuentra justificaci&oacute;n alguna, por mucho que la naturaleza de los impuestos sea diferente. Y es que en estas circunstancias, resulta que <strong>una misma empresa puede ser considerada como no patrimonial a efectos del IS, y sin embargo serlo a efectos del IP. Y ello aunque la norma reguladora de ambos tributos defina la entidad patrimonial en t&eacute;rminos pr&aacute;cticamente id&eacute;nticos<\/strong>. &nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos, por tanto, en una situaci&oacute;n de total contradicci&oacute;n entre dos figuras impositivas, que viene motivada por la falta de sistem&aacute;tica de la normativa tributaria, que la hace a&uacute;n m&aacute;s compleja de interpretar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\"><a href=\"\/es\/equipo-profesional\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reyes Gil Serrano<\/a><\/span><\/strong><br \/>Analista Senior<br \/>Fiscalidad empresarial y patrimonial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Highlighting the current asymmetries on taxation of asset-holding companies vs entreprenurial company whose business is the rental of real estate.<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":935,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[293],"tags":[535,316,318,317],"coauthors":[],"class_list":["post-3440","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-corporate-and-personal-taxation","tag-empresa-familiar-en","tag-estate","tag-family-business","tag-rental","category-293","description-off"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3440"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3440\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9068,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3440\/revisions\/9068"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/935"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3440"},{"taxonomy":"author","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/coauthors?post=3440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}