{"id":3442,"date":"2018-03-05T00:00:00","date_gmt":"2018-03-05T00:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/2021\/uncategorized\/radical-change-in-directors-remuneration-in-spanish-corporations-comment-on-the-supreme-court-judgement-of-26-february-2018\/"},"modified":"2025-05-08T13:50:37","modified_gmt":"2025-05-08T13:50:37","slug":"radical-change-in-directors-remuneration-in-spanish-corporations-comment-on-the-supreme-court-judgement-of-26-february-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/legal-and-regulatory\/radical-change-in-directors-remuneration-in-spanish-corporations-comment-on-the-supreme-court-judgement-of-26-february-2018\/","title":{"rendered":"Radical change in Directors&#8217; remuneration in Spanish corporations. Comment on the Supreme Court Judgement of 26 February 2018."},"content":{"rendered":"<p><strong>1. Antecedentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pocas materias en el derecho de sociedades espa&ntilde;ol han estado sujetas a interpretaciones divergentes y a fallos judiciales tan contradictorios como el r&eacute;gimen de las remuneraciones de los administradores. Este panorama fue mejorado por la Ley 31\/2014, que modific&oacute; la Ley de Sociedades de Capital (&ldquo;<strong>LSC<\/strong>&rdquo;) e introdujo un importante cambio aplicable a las sociedades cotizadas y no cotizadas. Si bien la nueva regulaci&oacute;n sobre remuneraciones implic&oacute; importantes mejoras y clarific&oacute; debates anteriores tan surrealistas como el que sostuvo que el importe exacto de las remuneraciones deb&iacute;a estar reflejado en los Estatutos Sociales, pronto se abrieron diversos debates interpretativos en los que no fue f&aacute;cil encontrar una respuesta un&iacute;voca de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de estas disputas es la relativa al r&eacute;gimen de las remuneraciones de los Consejeros ejecutivos despu&eacute;s de la reforma de la Ley 31\/2014. Una primera interpretaci&oacute;n de la LSC, que es mayoritaria, sostiene que el r&eacute;gimen legal de los contratos de los Consejeros Delegados ha sacado los mismos del &aacute;mbito de las decisiones de la Junta General para atribu&iacute;rselo, en exclusiva, al Consejo de Administraci&oacute;n. Por el contrario, una segunda interpretaci&oacute;n, minoritaria en la doctrina, vino a entender que las remuneraciones del Consejero Delegado y otros administradores con funciones ejecutivas deb&iacute;an someterse a los mismos requisitos de transparencia y control por parte de la Junta General que las remuneraciones del resto de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de 26 de febrero de 2018 del Tribunal Supremo que vamos a tratar seguidamente revoluciona el r&eacute;gimen de remuneraci&oacute;n de los administradores, pero lo hace con una especial deferencia hacia las partes implicadas. En concreto, y frente al tono distante que suele utilizar la m&aacute;s alta instancia jurisdiccional respecto de los argumentos de las partes en conflicto, el Tribunal Supremo opera este giro de tim&oacute;n doctrinal con una cortes&iacute;a no muy habitual. As&iacute;, el Alto tribunal echa en primer lugar una flor al tribunal recurrido al indicar que <em>&ldquo;la sentencia de la Audiencia Provincial, cuyo rigor y claridad no podemos dejar de subrayar, debe ser revocada<\/em>&rdquo;. Es decir, el Tribunal Supremo le quita la raz&oacute;n a la Audiencia Provincial de Barcelona pero reconoce expresamente la calidad de la sentencia revocada. En segundo lugar, el Tribunal Supremo tambi&eacute;n le da una palmada en el hombro a las partes del litigio por la v&iacute;a de no imponerles costas procesales, cosa que, tal y como se ha puesto hoy en d&iacute;a el recurso de casaci&oacute;n, no deja de ser sorprendente y refleja el tacto con el que se ha decidido este recurso de casaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Doctrina mayoritaria o dualista.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina mayoritaria espa&ntilde;ola sobre el r&eacute;gimen de remuneraciones de los administradores interpret&oacute; los art&iacute;culos 217 y 249 LCS en el sentido de que los mismos hab&iacute;an creado un &ldquo;sistema dual&rdquo;. En este sistema dual, el r&eacute;gimen de remuneraciones diferencia dos categor&iacute;as distintas de administradores. La primera es la referida a los administradores no ejecutivos, categor&iacute;a esta que se asimila a los administradores que el art&iacute;culo 217 LSC denomina <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em>. Al equiparar a estos administradores no ejecutivos con los <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em> la doctrina dualista concluye que su remuneraci&oacute;n debe estar prevista en los Estatutos Sociales y que la Junta General tendr&aacute; que decidir el importe m&aacute;ximo de la remuneraci&oacute;n conjunta de todos estos administradores. Por el contrario, la doctrina dualista sostiene que el art&iacute;culo 217 LSC no es aplicable a la remuneraci&oacute;n de los Consejeros Delegados y administradores ejecutivos, sino que la misma habr&aacute; de regularse por los contratos que el Consejo de Administraci&oacute;n apruebe por mayor&iacute;a de dos tercios (art&iacute;culo 249.2 LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy importante retener que esta doctrina dualista ha venido interpretando el t&eacute;rmino de <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em> que utiliza el art&iacute;culo 217 LSC como referencia exclusiva a los administradores no ejecutivos. Por el contrario, esta misma doctrina considera que las remuneraciones de los administradores ejecutivos no est&aacute;n comprendidos en la expresi&oacute;n <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em> y, por ello, escapaban de los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 217 LSC. La importancia de la interpretaci&oacute;n dada a este t&eacute;rmino por la doctrina tradicional es esencial, porque el cambio que imprime el Tribunal Supremo se fundamenta precisamente en el rechazo de tal interpretaci&oacute;n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina dualista supone, en definitiva, que el llamado &ldquo;principio de reserva estatutaria de la retribuci&oacute;n de administradores&rdquo; se limita exclusivamente a los administradores sin funciones ejecutivas. Por el contrario, esta misma doctrina entiende que los administradores ejecutivos perciben sus remuneraciones de conformidad con el contrato de servicios aprobado por el Consejo de Administraci&oacute;n, sin que las mismas deban estar reguladas en los Estatutos Sociales ni incluidas en el importe m&aacute;ximo de remuneraciones anuales que debe aprobar la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta tesis dualista ha sido respaldada en nuestro derecho por la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado en su Resoluci&oacute;n de 17 de junio de 2016, que en cierta forma tiene la virtualidad de haber clarificado durante estos a&ntilde;os cu&aacute;l deb&iacute;a ser la interpretaci&oacute;n de los aspectos novedosos del art&iacute;culo 217 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Interpretaci&oacute;n del Tribunal Supremo. La aplicaci&oacute;n cumulativa de requisitos sobre la remuneraci&oacute;n de administradores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la doctrina dualista que considera que existen dos reg&iacute;menes de remuneraciones, uno para los administradores ejecutivos y otro para los no ejecutivos, la sentencia de 26 febrero 2018 del Tribunal Supremo, se inclina por la tesis cumulativa. Esta tesis cumulativa supone que las normas de remuneraci&oacute;n representadas por el art&iacute;culo 217 LSC se aplican a todos los administradores y, acumuladamente, a los administradores ejecutivos se les aplican tambi&eacute;n las del art&iacute;culo 249 LSC. He aqu&iacute; la revoluci&oacute;n frente a la doctrina dualista sostenida por la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo es bastante rigurosa y detallada y se fundamenta, resumidamente en los siguientes criterios:&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><strong>a) Significado del t&eacute;rmino <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">Como anteriormente hemos indicado, &eacute;ste es el eje sobre el que se ejecuta el gran giro que introduce el Tribunal Supremo. La sentencia de 26 de febrero de 2018 sostiene novedosamente que cuando la LSC habla de <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em> no se refiere solamente a los administradores no ejecutivos, sino a los administradores ejecutivos y no ejecutivos. Seg&uacute;n el Tribunal Supremo, la LSC utiliza este t&eacute;rmino de <em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em> queriendo regular todas las remuneraciones que un administrador recibe por el ejercicio de cualquiera de las funciones deliberativas o ejecutivas inherentes a un administrador. Por ello, el Tribunal Supremo se&ntilde;ala que la diferencia en el r&eacute;gimen de remuneraciones no se encuentra en la comparaci&oacute;n entre las remuneraciones de los administradores ejecutivos y las remuneraciones que perciben los administradores no ejecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">Por el contrario, la contraposici&oacute;n que debe realizarse, seg&uacute;n el Tribunal Supremo, es la que tiene lugar entre (i) el r&eacute;gimen com&uacute;n aplicable a las remuneraciones de los administradores ejecutivos y no ejecutivos (<em>&ldquo;administradores en su condici&oacute;n de tales&rdquo;<\/em>), que deben estar previstas en los Estatutos Sociales y estar sometidas al l&iacute;mite m&aacute;ximo de remuneraciones fijado por la Junta General, y (ii) el r&eacute;gimen de las remuneraciones que un administrador puede recibir de la sociedad por servicios distintos a los inherentes a su condici&oacute;n de tal administrador, como, por ejemplo, es el caso de la prestaci&oacute;n de servicios profesionales por un consejero. En este &uacute;ltimo supuesto, las remuneraciones por la prestaci&oacute;n de servicios a la sociedad en la que el profesional es administrador no requieren previsi&oacute;n estatutaria alguna y se regulan simplemente por sus contratos correspondientes, sin perjuicio de los procedimientos especiales previstos para la evitaci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s que son diversos seg&uacute;n si el tipo de la sociedad es de responsabilidad limitada o an&oacute;nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\"><strong>b) Transparencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">Se&ntilde;ala el Tribunal Supremo que la soluci&oacute;n que propone la doctrina mayoritaria y la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado lleva a un resultado de absoluta falta de transparencia, puesto que las remuneraciones m&aacute;s importantes como son las del Consejero Delegado, salen del conocimiento de los socios y del poder de decisi&oacute;n de la Junta General, para quedar atribuidas al Consejo de Administraci&oacute;n. Esta falta de transparencia es una consecuencia negativa expresamente reconocida por la doctrina dualista, que, sin embargo, no es ahora aceptada por el Tribunal Supremo. El Alto tribunal indica por ello que la transparencia de las remuneraciones de los administradores es uno de los objetivos enumerados en la Exposici&oacute;n de Motivos de la Ley 31\/2014, sin que sea admisible pensar que por efecto de una reforma que busca la transparencia se introduzca una mayor oscuridad y falta de control de las remuneraciones ejecutivas.&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; padding-left: 30px;\">c) Todas las remuneraciones quedan sujetas al mismo r&eacute;gimen retributivo. El Tribunal Supremo entiende que la remuneraci&oacute;n de todo administrador, ejecutivo y no ejecutivo, queda sujeto a la aplicaci&oacute;n de tres niveles de decisi&oacute;n: (i) los Estatutos Sociales, que deben determinar el sistema retributivo; (ii) los acuerdos de la Junta General, que deben fijar el importe m&aacute;ximo de retribuciones, y (iii) los acuerdos del Consejo de Administraci&oacute;n, que dentro del marco fijado por los Estatutos Sociales y los acuerdos de la Junta General, distribuyen las remuneraciones entre los administradores seg&uacute;n sus funciones y responsabilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las consecuencias de esta doctrina son claras y llevan a la conclusi&oacute;n de que la remuneraci&oacute;n de los Consejeros Delegados debe incluirse en el c&oacute;mputo del l&iacute;mite m&aacute;ximo de remuneraciones que anualmente debe fijar la Junta General. Adem&aacute;s, los Estatutos Sociales deber&aacute;n incluir la delimitaci&oacute;n del sistema de remuneraciones aplicable a los administradores ejecutivos, al que deber&aacute;n someterse los contratos que la sociedad firme con los mismos.&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. &iquest;Qu&eacute; pasa con las sociedades cotizadas?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al rechazar la doctrina dualista, el Tribunal Supremo no ha querido pronunciarse sobre las sociedades cotizadas, como se pone de manifiesto en el hecho de que la sentencia limita reiteradamente su doctrina a las sociedades no cotizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las sociedades cotizadas, la cuesti&oacute;n est&aacute; un poco m&aacute;s clara, puesto que el art&iacute;culo 529. <em>septdecies<\/em> y <em>octodecies<\/em> LSC diferencia claramente el r&eacute;gimen de los consejeros ejecutivos de los dem&aacute;s consejeros. Sin embargo, la sentencia de 26 febrero 2018 tiene unas consecuencias que dif&iacute;cilmente pueden limitarse a las sociedades no cotizadas. aunque tal sea la intenci&oacute;n del Tribunal Supremo. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la LSC contiene ciertas especialidades en materia de las remuneraciones de administradores en la sociedad cotizada, pero el r&eacute;gimen general para las todas las sociedades de capital se sigue conteniendo en los art&iacute;culos 217 y 249 LSC, que son los preceptos interpretados por la sentencia.&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz&oacute;n, la &ldquo;reinterpretaci&oacute;n&rdquo; que el Tribunal Supremo hace de estos preceptos no es neutral ni siquiera para las sociedades cotizadas. En concreto, y sin perjuicio de las especialidades de las sociedades cotizadas, la sentencia de 26 de febrero de 2018 abre el paso a un rosario de relevantes preguntas, como son: &iquest;se debe considerar incluida en el importe m&aacute;ximo de remuneraci&oacute;n la remuneraci&oacute;n que perciban los administradores ejecutivos como se&ntilde;ala expresamente el Tribunal Supremo para las sociedades no cotizadas?; &iquest;deben los Estatutos Sociales de estas sociedades reflejar para los administradores ejecutivos los criterios que constituyen su sistema de remuneraci&oacute;n?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5. &iquest;Qu&eacute; m&aacute;s nos puede pasar?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un giro de 180&ordm; como el que ha imprimido el Tribunal Supremo frente a la doctrina dualista fijada por la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado, no es neutro y suscita muy diversas consecuencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de ellas es aquella que nos planteamos como juristas ya maduros y suavemente esc&eacute;pticos. En concreto, la duda que queda por aclarar es si debe considerarse que este pronunciamiento del Tribunal Supremo ha fijado definitivamente una direcci&oacute;n a seguir o tal fallo es la antesala de una nueva serie de pronunciamientos con criterios oscilantes. Al efecto, la constelaci&oacute;n de fallos contradictorios de las Salas Civil, Social y Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre pr&aacute;cticamente cada uno de los temas relativos a la remuneraci&oacute;n de administradores no nos ayuda precisamente a despejar nuestros temores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti&oacute;n tiene que ver con la trascendencia fiscal del debate. Al socaire de las discusiones sobre qu&eacute; grado de concreci&oacute;n deb&iacute;an tener los Estatutos Sociales, la Inspecci&oacute;n de Hacienda comenz&oacute; a considerar no deducibles en el Impuesto de Sociedades las remuneraciones de administradores que no estaban fijadas en su importe exacto en la norma estatutaria. Esta estrategia de la Inspecci&oacute;n de Hacienda dio lugar a las chocantes sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (Caso Mahou). Digo chocantes porque el Alto tribunal confirmar&iacute;a la tesis de la Inspecci&oacute;n de Hacienda, seg&uacute;n la cual la cuant&iacute;a de las remuneraciones de los administradores debe precisarse en los Estatutos Sociales. La sentencia de 26 de febrero de 2018 contempla este debate sobre si el importe de las remuneraciones deb&iacute;a fijarse en los Estatutos Sociales, como una discusi&oacute;n ya cerrada al indicar expresamente en su Fundamento 3&ordm;.3 que el antiguo art&iacute;culo 130 de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas exig&iacute;a <em>&ldquo;la constancia en los estatutos del sistema de retribuci&oacute;n de los administradores de la sociedad, sin que fuera necesaria la concreci&oacute;n de una cuant&iacute;a determinada&rdquo;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si Hacienda aprovech&oacute; el debate sobre la concreci&oacute;n de los Estatutos Sociales para considerar que no eran fiscalmente deducibles las remuneraciones no debidamente concretadas en tal norma estatutaria, podemos temernos lo peor sobre qu&eacute; pasar&aacute; con las remuneraciones de los administradores ejecutivos que no se hayan sometido a esta interpretaci&oacute;n dada por el Tribunal Supremo durante los ejercicios no prescritos. En concreto, en el caso de las sociedades que hayan seguido la doctrina dualista de la Direcci&oacute;n General de los Registros y del Notariado resultar&aacute; que algunos administradores habr&aacute;n podido percibir remuneraciones m&aacute;s all&aacute; de los l&iacute;mites m&aacute;ximos fijados por la Junta General o, incluso, sin la debida previsi&oacute;n estatutaria. Las sociedades deber&aacute;n proceder a estudiar medidas sobe c&oacute;mo acotar este riesgo fiscal, de pasado y de futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tercera y &uacute;ltima cuesti&oacute;n es la referida al buen gobierno corporativo. Aunque nos queda por ver si la direcci&oacute;n tomada por el Tribunal Supremo es definitiva o no, su sentencia de 26 de febrero de 2018 tiene una gran relevancia. En concreto, las sociedades ya tienen una l&iacute;nea directiva sobre c&oacute;mo entender el r&eacute;gimen de remuneraciones de sus administradores, debiendo sus administradores y socios tomar las decisiones que sean necesarias. Con independencia de que se sea un <em>risk averse<\/em> o <em>risk taker<\/em>, la sentencia del Tribunal Supremo representa un antes y un despu&eacute;s en las remuneraciones de los administradores de las sociedades de capital.<\/p>\n<p><a title=\"Pablo-Olivera-Masso-cv\" href=\"\/es\/equipo-profesional\/pablo-olivera-masso\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>Pablo Olivera Masso<\/strong><\/span><\/a><br \/>Senior Lawyer, Equipo Econ&oacute;mico<br \/>pablo.olivera@equipoeconomico.com<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Few matters in Spanish companies&#8217; law have been subject to so many diverse interpretations and contradictory court decisions as that one related with the regime of administrators&#8217; remuneration. The Supreme Court has given a ruling on Directors\u00b4 remuneration that implies a radical change in the way in which the applicable law needs to be interpreted.<\/p>\n","protected":false},"author":22,"featured_media":941,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[295],"tags":[],"coauthors":[],"class_list":["post-3442","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-legal-and-regulatory","category-295","description-off"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/22"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3442"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3442\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9070,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3442\/revisions\/9070"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/941"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3442"},{"taxonomy":"author","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/coauthors?post=3442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}