{"id":4456,"date":"2020-12-15T14:57:37","date_gmt":"2020-12-15T14:57:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/?p=4456"},"modified":"2025-05-08T13:50:34","modified_gmt":"2025-05-08T13:50:34","slug":"tourism-and-tax-residence-another-effect-of-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/uncategorized\/tourism-and-tax-residence-another-effect-of-covid-19\/","title":{"rendered":"Tourism and tax residence: another effect of COVID -19"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Por fin se acerca el final de 2020, un a\u00f1o marcado por la emergencia sanitaria mundial provocada por la COVID19 y sus negativas consecuencias econ\u00f3micas. Esperamos que 2021 permita la recuperaci\u00f3n de la normalidad y la necesaria reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, tanto en Espa\u00f1a como en el resto del mundo. En este contexto, lo m\u00ednimo que cabe exigir a la Administraci\u00f3n es que su funcionamiento no aumente, adicionalmente, las dificultades y problemas que han tenido que afrontar los ciudadanos. Y, desgraciadamente, esta m\u00e1xima de funcionamiento no siempre es respetada. Vamos a aludir a un ejemplo con el deseo de que las consideraciones que realizamos a continuaci\u00f3n puedan conducir a una rectificaci\u00f3n de un, a nuestro juicio, err\u00f3neo planteamiento administrativo. Y es que la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT) ha publicado una resoluci\u00f3n por la que nuestra querida Mayra G\u00f3mez Kemp, del 1, 2, 3, presentar\u00eda a dos turistas libaneses como \u201cturistas, y residentes fiscales en Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que <strong>la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (LIRPF) establece las pautas a seguir para determinar si un contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio espa\u00f1ol, basadas en la presencia f\u00edsica de las personas y tambi\u00e9n, en su presencia econ\u00f3mica.<\/strong> En concreto, la Ley establece un criterio de permanencia por el cual, una persona f\u00edsica es residente en Espa\u00f1a <strong>cuando permanezca?m\u00e1s de 183 d\u00edas del a\u00f1o natural, en territorio espa\u00f1ol.<\/strong> A estos efectos, se computan sus ausencias espor\u00e1dicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la DGT ha publicado en este a\u00f1o la <strong>consulta V1983-20, de 17 de junio de 2020<\/strong>, por la que un matrimonio residente en L\u00edbano, que lleg\u00f3 a Espa\u00f1a en enero de 2020 para un viaje de tres meses pero que, debido a las circunstancias de confinamiento de marzo no pudieron regresar cuando ten\u00edan previsto, ser\u00e1n residentes fiscales en Espa\u00f1a si pasan m\u00e1s de 183 d\u00edas en nuestro territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT se\u00f1ala que el periodo que permanece el matrimonio en territorio espa\u00f1ol, computa a efectos de considerarles residentes fiscales sin considerar que el matrimonio no recib\u00eda ninguna renta en Espa\u00f1a, y sobre todo, que su intenci\u00f3n no era permanecer en Espa\u00f1a, sino que se vieron forzados a prolongar la estancia por una cuesti\u00f3n sanitaria de fuerza mayor. Debemos se\u00f1alar que precisamente <strong>la ausencia de intencionalidad es lo que valora la OCDE en sentido favorable al contribuyente en su documento Analysis of Tax Treaties and the Impact of the Covid-19 Crisis<\/strong>, de abril pasado, cierto que s\u00f3lo a los efectos de la interpretaci\u00f3n de los convenios para evitar la doble imposici\u00f3n. Y s\u00ed, L\u00edbano est\u00e1 considerado un para\u00edso fiscal, pero aplicando el sentido com\u00fan, no podemos dejar de subrayar que residir, es morar con vocaci\u00f3n de permanencia, y esta resoluci\u00f3n de la DGT sobre unos turistas, solo puede calificarse de un exceso interpretativo, y de un error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el <strong>criterio de residencia fiscal de la LIRPF que se fija en la presencia econ\u00f3mica de las personas f\u00edsicas<\/strong>, considera residentes fiscales a aquellos <strong>cuyo n\u00facleo principal o base de sus intereses econ\u00f3micos, de forma directa o indirecta, radique en Espa\u00f1a.<\/strong> Dicho criterio naci\u00f3 con car\u00e1cter auxiliar para atraer la residencia fiscal a Espa\u00f1a cuando el criterio de permanencia f\u00edsica no era acreditable. No obstante, el legislador no distingui\u00f3 ninguna prevalencia entre la regla de presencia f\u00edsica y la de presencia econ\u00f3mica, lo que unido a una ausencia de definici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u201cn\u00facleo principal\u201d o \u201cbase de intereses econ\u00f3micos\u201d ha provocado en la pr\u00e1ctica, que tambi\u00e9n haya habido excesos interpretativos por parte de la Administraci\u00f3n, que ha llegado a considerar residente fiscal en Espa\u00f1a a un contribuyente que, sin pasar 183 d\u00edas en territorio espa\u00f1ol, y sin ser nacional espa\u00f1ol o tener ning\u00fan lazo personal o patrimonial previo con nuestro pa\u00eds, recibi\u00f3 un \u00fanico pago de fuente espa\u00f1ola, eso s\u00ed, un pago cuantioso, en los \u00faltimos d\u00edas diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a este \u00faltimo criterio, una interpretaci\u00f3n que nos parece acertada, pues conjuga los criterios de presencia f\u00edsica y econ\u00f3mica, ser\u00eda la de contrastar la ubicaci\u00f3n del centro de intereses econ\u00f3micos, sea en Espa\u00f1a, sea en otro Estado concreto, en cada uno de los d\u00edas del ejercicio, y comparar cu\u00e1ntos d\u00edas al a\u00f1o el n\u00facleo de intereses se encuentra en un territorio u otro. De esta forma, no podr\u00eda atraerse la residencia fiscal de personas f\u00edsicas que hayan obtenido una renta puntual en nuestro pa\u00eds, sin que verdaderamente tengan una relaci\u00f3n patrimonial con Espa\u00f1a. No obstante, como decimos, es urgente el desarrollo de los criterios de residencia que incluya definiciones precisas de conceptos como \u201cn\u00facleo principal\u201d o \u201cbase de sus intereses econ\u00f3micos\u201d para proteger a los contribuyentes de los excesos interpretativos, aportando seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>consecuencias de la consideraci\u00f3n de la residencia fiscal no son menores, pues con ello se desencadena la obligaci\u00f3n de tributar por nuestros IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio ?tambi\u00e9n, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?, muy gravosos, adem\u00e1s de acuerdo con la renta y patrimonio mundiales.<\/strong> \u00a0Por ello, es importante extremar las precauciones en un desplazamiento de residencia fiscal, tanto en los supuestos en que los contribuyentes pretendan cambiar su residencia fiscal desde Espa\u00f1a a otro pa\u00eds, como para aquellos que lleguen a territorio espa\u00f1ol a partir del 3 de julio, esto es, que no se vayan a encontrar f\u00edsicamente m\u00e1s de 183 d\u00edas en nuestro territorio en el a\u00f1o natural del desplazamiento. Las evidencias probatorias y un buen asesoramiento ser\u00e1n fundamentales para evitar excesos interpretativos como los aludidos anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\"><a rel=\"noopener\" href=\"\/es\/equipo-profesional\/irene-carrera-aguado\" target=\"_blank\">Irene Carrera Aguado<\/a><\/span><\/strong><br \/>\nGerente \u00c1rea Fiscal<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En un a\u00f1o marcado por la aparici\u00f3n del COVID19 y el descenso de los desplazamientos internacionales, hacemos una reflexi\u00f3n sobre los \u00faltimos pronunciamientos de la Direcci\u00f3n General de Tributos y los criterios de interpretaci\u00f3n administrativa en materia de residencia fiscal de las personas f\u00edsicas.<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":857,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[112,104,114,113,111],"coauthors":[350],"class_list":["post-4456","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-covid19","tag-irpf","tag-presencia-economica","tag-presencia-fisica","tag-residencia-fiscal","category-265","description-off"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4456"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4456\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4457,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4456\/revisions\/4457"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/857"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4456"},{"taxonomy":"author","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/coauthors?post=4456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}