{"id":9659,"date":"2025-06-26T13:01:46","date_gmt":"2025-06-26T13:01:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/uncategorized\/anomalias-en-las-derivaciones-de-responsabilidad-tributaria\/"},"modified":"2025-06-26T22:44:18","modified_gmt":"2025-06-26T22:44:18","slug":"anomalies-in-the-tax-liability-derivations","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/corporate-and-personal-taxation\/anomalies-in-the-tax-liability-derivations\/","title":{"rendered":"Anomalies in the tax liability derivations"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">La ley tributaria prev\u00e9 que determinados \u201c<strong>responsables<\/strong>\u201d asuman las consecuencias de los incumplimientos de los contribuyentes, cuando exista entre ellos una determinada conexi\u00f3n contemplada en la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ejemplo, el consejero o administrador de una sociedad puede quedar obligado a responder de las obligaciones tributarias incumplidas por la entidad administrada si esa irregularidad ha sido sancionada por la Administraci\u00f3n tributaria y la sociedad se manifiesta insolvente para el pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es dif\u00edcil advertir la enorme disparidad potencial entre las circunstancias patrimoniales del obligado principal y del responsable<\/strong>. En el ejemplo citado, la sociedad puede ser grande y sus obligaciones tributarias muy relevantes, mientras que el consejero o administrador cabe que tenga una capacidad econ\u00f3mica mucho m\u00e1s limitada. La ley tributaria no prev\u00e9 ajuste cuantitativo alguno en el traslado de la obligaci\u00f3n al responsable. Si se dan las condiciones para la derivaci\u00f3n de responsabilidad, la sociedad puede deber a la Hacienda P\u00fablica, por ejemplo 5 millones de euros, y esos mismos 5 millones se exigir\u00e1n a una persona f\u00edsica consejera, que tendr\u00e1 normalmente un patrimonio mucho m\u00e1s limitado. Es m\u00e1s, si son varios los administradores o consejeros, la Administraci\u00f3n tributaria exigir\u00e1 ese total importe a cada uno de ellos, si bien el pago por cualquiera extingue la obligaci\u00f3n para los dem\u00e1s (y el pagador podr\u00e1 dirigirse contra el resto de responsables buscando el resarcimiento que corresponda).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suscitan <strong>reflexiones<\/strong> como las que siguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En primer lugar<\/strong>, la Ley 58\/2003, General Tributaria, que contiene la <strong>regulaci\u00f3n principal de la responsabilidad tributaria<\/strong>, la contempla con <strong>car\u00e1cter muy extensivo<\/strong> y con <strong>especial dureza<\/strong>, incluso para deudas que no son firmes en sede del deudor principal. Ocurre habitualmente que los proyectos normativos se alimentan de los informes t\u00e9cnicos elaborados por los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en especial de los preparados por los funcionarios de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. Pero estos, de buena fe, en ocasiones s\u00f3lo consideran en sus propuestas casos patol\u00f3gicos de contribuyentes especialmente incumplidores, sin valorar que al verterse en la ley, esas disposiciones especialmente contundentes abocar\u00e1n a muchos contribuyentes \u201cnormales\u201d a situaciones dram\u00e1ticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00faltima instancia opera el llamado \u201c<strong>sesgo de disponibilidad<\/strong>\u201d, que nos lleva a tomar decisiones seg\u00fan la informaci\u00f3n m\u00e1s accesible en la mente de cada uno, que en el caso de un funcionario de Inspecci\u00f3n o de Recaudaci\u00f3n se referir\u00e1 a los casos de fraude m\u00e1s intenso, proyectando sin embargo a la generalidad de los ciudadanos una soluci\u00f3n legal extrema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En segundo lugar<\/strong>, quiebra en estos casos el <strong>principio de capacidad econ\u00f3mica<\/strong> consagrado en el art.\u00a031 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, seg\u00fan el cual \u201ctodos contribuir\u00e1n al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica mediante un sistema tributario justo\u2026\u201d. La deuda que se exige al responsable no se modera en absoluto seg\u00fan su capacidad de pago, porque el legislador entiende que los puntos de conexi\u00f3n previstos para la imputaci\u00f3n de responsabilidad la justifican suficientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En tercer lugar<\/strong>, cuando la sociedad es de un tipo que limita la responsabilidad de los socios a sus aportaciones a la entidad, como ocurre en las sociedades an\u00f3nimas o de responsabilidad limitada (y ambas suman el 99% de las personas jur\u00eddicas constituidas en Espa\u00f1a en 2024), aparece un elemento distorsionador que permite a la Hacienda P\u00fablica acreedora dirigir el tiro contra los consejeros o administradores, que en muchos casos son tambi\u00e9n socios. Se trata de otra grave quiebra de la coherencia de nuestro sistema legal, <strong>al alterar el ordenamiento tributario la l\u00f3gica de las disposiciones mercantiles<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuarto lugar<\/strong>, la exigencia de la responsabilidad tributaria en muchos casos<strong> se dilata enormemente en el tiempo<\/strong>, de manera que la noticia de la derivaci\u00f3n alcanza al responsable (como el consejero o administrador) transcurridos muchos a\u00f1os desde el per\u00edodo impositivo al que se refiere el incumplimiento tributario del deudor principal. Adem\u00e1s de la inseguridad jur\u00eddica provocada por la tardanza, la posibilidades de defensa jur\u00eddica del responsable menguan (por dificultad de acceso a documentaci\u00f3n antigua) y su situaci\u00f3n personal puede haber empeorado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En quinto lugar<\/strong>, tras uno de aquellos cambios normativos excesivos introducido en 2021, la responsabilidad tributaria implica la publicaci\u00f3n de la identidad del responsable en el <strong>listado de deudores a la Hacienda P\u00fablica<\/strong> (el \u201clistado de morosos tributarios\u201d) cuando la responsabilidad es solidaria y la deuda supera los 600.000 euros sin encontrarse suspendida o aplazada para el responsable (aunque s\u00ed pueda estarlo para el deudor principal, \u00a1absurdo!). Se trata de un grav\u00edsimo y dif\u00edcilmente reversible castigo reputacional que se a\u00f1ade al puramente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En sexto lugar<\/strong>, cuando la Administraci\u00f3n se dirige al responsable y le comunica primero una simple propuesta de derivaci\u00f3n, d\u00e1ndole un plazo para que explique su posible oposici\u00f3n a la derivaci\u00f3n, adopta a la vez, de manera incongruente, <strong>medidas cautelares<\/strong> de embargo de todos los activos del presunto responsable (o de los suficientes para el cobro de la deuda todav\u00eda no derivada). Y nuestro sistema de recursos carece de la agilidad suficiente para anular en un tiempo razonable las medidas que se manifiesten injustas. Si la afectada es una empresa, la situaci\u00f3n puede perjudicar gravemente su actividad, poniendo en riesgo los puestos de trabajo que mantiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En s\u00e9ptimo lugar<\/strong>, ya se ha apuntado que la Administraci\u00f3n en muchos casos se dirige a la vez contra <strong>varios responsables por una misma deuda<\/strong>. Los problemas factibles en estos casos son diversos, como que los perjuicios que se vienen apuntando se multipliquen de manera absurda en sede de los diversos responsables aun cuando la deuda sea \u00fanica; o que se produzcan cobros excesivos, dado que no hay coordinaci\u00f3n alguna entre las distintas acciones de responsabilidad. Este efecto multiplicador, muchas veces incendiario, es susceptible de provocar tremendos da\u00f1os si la actuaci\u00f3n administrativa no es proporcionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el Tribunal Supremo tuvo que corregir en su d\u00eda una indeseable pr\u00e1ctica administrativa que conllevaba un evidente enriquecimiento injusto de la Administraci\u00f3n, porque los responsables que no pod\u00edan asumir la deuda se ve\u00edan forzados a arrostrar cada uno de ellos \u201csu\u201d recargo de apremio (por el 20% de la deuda), con independencia de que la deuda derivada fuera una sola. El Alto Tribunal estableci\u00f3 que el recargo de apremio hab\u00eda de ser \u00fanico para el conjunto de los responsables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tambi\u00e9n habituales los casos en que la acci\u00f3n administrativa se dirige de manera an\u00f3mala contra un responsable por una determinada deuda mediante <strong>dos procedimientos paralelos y simult\u00e1neos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En octavo y \u00faltimo lugar<\/strong> (\u201cbut not least\u201d), determinados supuestos de responsabilidad requieren de la apreciaci\u00f3n de un nivel m\u00ednimo de culpabilidad, primero en el deudor principal y luego en el responsable. Pero la pr\u00e1ctica administrativa conduce a sancionar por defecto, convirtiendo en frecuente lo que deber\u00eda ser inhabitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>doctrina del Tribunal Supremo<\/strong> (TS) ha venido <span data-olk-copy-source=\"MessageBody\">acotando<\/span>\u00a0las acciones de responsabilidad tributaria, como en cuestiones de prescripci\u00f3n, o se\u00f1alando que si la responsabilidad tiene car\u00e1cter sancionador (lo que no ocurre en todos los casos) la Administraci\u00f3n ha de asumir la carga de la prueba de la culpabilidad del responsable. Es muy significativa la reciente Sentencia TS 594\/2025, de 20 de mayo de 2025. Pero todav\u00eda falta mucho por ordenar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En definitiva<\/strong>, aun reconociendo la importancia del trabajo de los \u00f3rganos administrativos de recaudaci\u00f3n, se echa de menos una mayor proporcionalidad en muchas de sus decisiones, as\u00ed como una mayor rapidez en la revisi\u00f3n de los correspondientes actos administrativos \u2011competencia de los Tribunales Econ\u00f3mico-Administrativos y de los \u00f3rganos del poder judicial-, todo ello con arreglo a la ley tributaria y al principio de buena Administraci\u00f3n. <strong>Litigar ser\u00e1 muchas veces la \u00fanica soluci\u00f3n, porque siendo la recaudaci\u00f3n de las deudas tributarias un objetivo loable, los instrumentos que se utilizan para ello no siempre est\u00e1n justificados<\/strong>.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.equipoeconomico.com\/en\/our-team\/salvador-ruiz-gallud\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Salvador Ruiz Gallud<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Socio Director de Equipo Econ\u00f3mico<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La ley tributaria prev\u00e9 que determinados \u201cresponsables\u201d asuman las consecuencias de los incumplimientos de los contribuyentes, cuando exista entre ellos una determinada conexi\u00f3n contemplada en la norma. 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