El Tribunal Supremo vuelve a corregir el criterio administrativo sobre la fiscalidad de los intereses de demora

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A finales del año pasado nuestro Alto Tribunal ya determinó la no sujeción al IRPF (*) de los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, en la medida en que, entiende el Tribunal, no existe una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida (STS N.º 1651/2020, de 3 de diciembre).

(*) Aunque el supuesto enjuiciado trata sobre una persona física, consideramos que los razonamientos expuestos por el Tribunal deberían resultar igualmente aplicables al contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, así como a los que tributan por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

El criterio establecido en la señalada sentencia supone que todos aquellos contribuyentes que hayan tributado por este concepto en los últimos años tienen derecho a obtener la devolución del ingreso indebido.

Pues bien, recientemente, el citado Tribunal ha vuelto a analizar la naturaleza de los intereses de demora, esta vez desde su consideración como gastos, cuando son exigidos por la Administración Tributaria al contribuyente, y ha determinado que sí son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

La deducibilidad de los intereses de demora es una de esas cuestiones que, inexplicablemente, son objeto de una diferente interpretación (reconocida como tal) por parte de la Dirección General de Tributos, por un lado, y la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), por otro. Mientras la primera considera que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros que deben considerarse deducibles, los segundos opinan lo contrario.

Afortunadamente, la cuestión ha sido aclarada por el Tribunal Supremo en su recientísima Sentencia de 8 de febrero de 2021 (STS N.º 150/2021; R. Casación 3071/2019), en la que ha fijado como criterio interpretativo que: (i) los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio, y no sancionador; (ii) tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su «animus donandi» o de voluntariedad alguna; y (iii) no tienen cabida en el concepto de “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Asimismo, señala el Tribunal que se trata de gastos correlacionados con los ingresos, conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, son gastos fiscalmente deducibles, a los que, se recuerda en la Sentencia, aplican los límites de deducibilidad de los gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.

La misma suerte corren, aclara el Tribunal, los intereses suspensivos (son los devengados por la suspensión de un acto impugnado), cuya deducibilidad también es confirmada en su sentencia.

Este criterio interpretativo fijado por el Alto Tribunal pone fin a la doctrina reiterada del TEAC, que ha venido negando la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades, y supone el derecho del contribuyente de rectificar, en su caso, las autoliquidaciones que hayan podido perjudicar sus intereses legítimos y a recuperar los ingresos indebidos que se hayan podido producir.

Resulta, por otro lado, de gran relevancia e interés el análisis que, al hilo del estudio efectuado sobre los intereses de demora, realiza el Tribunal Supremo sobre el concepto de gastos por “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, que son expresamente calificados por la Ley del Impuesto como gastos no deducibles. Señala en su sentencia que “estas actuaciones no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares”.

Este razonamiento, trasladado a la, también controvertida, cuestión sobre la deducibilidad de los gastos por retribuciones a los miembros del órgano de administración de las sociedades por sus funciones directivas, muestra, sin lugar a duda, un posicionamiento del Tribunal Supremo que resulta contrario a las últimas resoluciones del TEAC que niegan dicha deducibilidad sobre algunas retribuciones, tal y como analizamos en nuestro post de16/09/2020.

 

Reyes Gil Serrano
Consultora Senior
Área fiscal

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