A vueltas con la fiscalidad de las indemnizaciones por despido

Por

El tratamiento de las indemnizaciones por despido en el IRPF no deja de ser objeto de polémica. El último pronunciamiento favorable al contribuyente vino de la mano de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de marzo de 2017, en la que se reconoce a los altos directivos de las empresas el derecho a la aplicación del régimen de exención previsto en la norma del citado Impuesto. No debemos entusiasmarnos, no obstante, con este pronunciamiento, pues se trata de una sola sentencia que, además, ha sido recurrida en casación, admitida a trámite, ante nuestro Alto Tribunal.

Pero no es objeto de este post la controversia existente sobre lo que se entiende por “alta dirección” y las recalificaciones de la relación laboral ordinaria empresa-trabajador que la Administración Tributaria se ha aventurado a realizar en los últimos tiempos, en aras de someter a tributación las indemnizaciones percibidas por algunos directivos.

Centrándonos en el marco de las relaciones laborales ordinarias o comunes (no de alta dirección), de manera muy sucinta podemos afirmar que la norma del IRPF establece la exención de las indemnizaciones por despido, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET), sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, y siempre hasta el importe máximo de 180.000 euros.

En este contexto, debemos recordar que cuando un despido es declarado como improcedente, el ET establece la opción al empresario entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 24 mensualidades.

Llegados a este punto, la cuestión es la siguiente: ¿cuándo se entiende que un despido es declarado como improcedente?

La Dirección General de Tributos (DGT) tiene establecido que -para aplicar la exención en el IRPF de la indemnización que perciba un trabajador como consecuencia de su despido- será necesario el reconocimiento de la improcedencia de tal despido, y dicho reconocimiento debe producirse, o bien por parte de la empresa en un acto de conciliación ante la unidad competente en cada comunidad autónoma -en Madrid, esta autoridad es el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) que cuelga de la Dirección General de Trabajo- o bien mediante resolución judicial.

Cuando un trabajador es despedido, si no considera justificada la acción empresarial, debe iniciar las actuaciones de conciliación presentando una demanda ante el SMAC. A partir de ese momento, la Autoridad Laboral citará a las partes para una avenencia, de la cual puede resultar, o bien un acuerdo -en cuyo caso habrá de estarse a lo acordado (reincorporación al puesto de trabajo o indemnización, incluyendo los salarios de tramitación)- o bien una falta de acuerdo -en cuyo caso el trabajador podrá presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.   

Pues bien, con la normativa del IRPF y la doctrina que la interpreta, se  puede considerar, por lo general, que cuando un trabajador que mantiene una relación de carácter ordinario con su empresa recibe una indemnización por despido, la misma se encuentra exenta de su IRPF, dentro de los límites y condiciones legales, siempre que, a falta de resolución judicial que declare el despido improcedente, se celebre un acto de conciliación ante el SMAC en el que la empresa haya reconocido tal improcedencia.

Pero no todo se basa en el cumplimiento de la formalidad del procedimiento…

Recientemente, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de julio de 2019, ha admitido, esta vez en contra del contribuyente, la prueba indiciaria presentada por la Administración Tributaria, a los efectos de determinar que, aun existiendo un acto de conciliación en el que “teóricamente, el trabajador reacciona frente a un despido”, lo que realmente hay detrás es un “pacto sobre extinción de la relación laboral”, lo que implica la pérdida de la exención comentada.

El conjunto de indicios que llevan a la Administración Tributaria y a la Audiencia Nacional a alcanzar tal conclusión son: la existencia de una política generalizada de reducción de costes salariales en la empresa; la edad de los trabajadores en el momento de la extinción (entre 62 y 68 años); la aceptación por los trabajadores de cantidades muy inferiores a las que procederían por la normativa laboral de resultar el despido improcedente; la forma de fijarse la cuantía de las indemnizaciones, sin tener en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa; y la ausencia de elementos en el proceso de despido que demuestren signos de litigiosidad (no existen cartas de despido, sino que este se realiza de forma verbal sin alegación de causa, todos los trabajadores presentan idénticos escritos ante el SMAC y todos los actos de conciliación culminan con avenencia entre las partes).

Se trata de indicios que, según la Audiencia Nacional, “no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que hay unos que la Sala considera más relevantes y otros que nos parecen complementarios, pero que dotan de coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les proporciona su apreciación global”.

El mensaje a trasladar al lector, después de este pronunciamiento, es que no toda indemnización por despido que tenga origen en un acto de conciliación ante las autoridades laborales puede resultar exenta del IRPF del trabajador despedido, sino que solo aquellas que deriven de procesos en los que se aprecie un verdadero ánimo litigioso por ambas partes podrán hacerlo.

En definitiva, ese es el verdadero espíritu de la norma, que deja fuera expresamente cualquier indemnización percibida en virtud de un pacto entre las partes. El problema que advertimos es la subjetividad que existe en la observancia de la prueba indiciaria, y los efectos que pueden derivarse de una inadecuada valoración del conjunto de indicios. En cualquier caso, habrá que prestar especial atención a la presencia de circunstancias como las comentadas en la sentencia.

Como última reflexión debemos plantearnos si, en aquellos supuestos en los que los despidos realizados por la empresa obedecen a causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) como parece que ocurriría en el supuesto de la sentencia comentada, debería analizarse la conveniencia de acudir al despido por causas objetivas, debidamente justificadas, cuyo procedimiento está previsto en el ET. Aunque en esos supuestos la norma laboral establece una indemnización de 20 días por año de servicio, la Ley del IRPF deja exento de tributación un importe equivalente a 33 días (importe previsto por el ET para el despido improcedente) siempre hasta la cuantía máxima de 180.000 euros. De esta forma, y siempre que concurran las circunstancias exigidas para este tipo de despido, se produciría la exención fiscal de la indemnización, aunque esta haya sido superior a la establecida en el ET, y sin necesidad de que el despido haya sido declarado como improcedente. Se trata de un procedimiento que debe contar con el adecuado asesoramiento en el ámbito laboral, coordinado con expertos fiscales.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados *

Publicar comentario