La ley tributaria prevé que determinados “responsables” asuman las consecuencias de los incumplimientos de los contribuyentes, cuando exista entre ellos una determinada conexión contemplada en la norma.
Por ejemplo, el consejero o administrador de una sociedad puede quedar obligado a responder de las obligaciones tributarias incumplidas por la entidad administrada si esa irregularidad ha sido sancionada por la Administración tributaria y la sociedad se manifiesta insolvente para el pago.
No es difícil advertir la enorme disparidad potencial entre las circunstancias patrimoniales del obligado principal y del responsable. En el ejemplo citado, la sociedad puede ser grande y sus obligaciones tributarias muy relevantes, mientras que el consejero o administrador cabe que tenga una capacidad económica mucho más limitada. La ley tributaria no prevé ajuste cuantitativo alguno en el traslado de la obligación al responsable. Si se dan las condiciones para la derivación de responsabilidad, la sociedad puede deber a la Hacienda Pública, por ejemplo 5 millones de euros, y esos mismos 5 millones se exigirán a una persona física consejera, que tendrá normalmente un patrimonio mucho más limitado. Es más, si son varios los administradores o consejeros, la Administración tributaria exigirá ese total importe a cada uno de ellos, si bien el pago por cualquiera extingue la obligación para los demás (y el pagador podrá dirigirse contra el resto de responsables buscando el resarcimiento que corresponda).
Se suscitan reflexiones como las que siguen.
En primer lugar, la Ley 58/2003, General Tributaria, que contiene la regulación principal de la responsabilidad tributaria, la contempla con carácter muy extensivo y con especial dureza, incluso para deudas que no son firmes en sede del deudor principal. Ocurre habitualmente que los proyectos normativos se alimentan de los informes técnicos elaborados por los órganos de aplicación de los tributos, en especial de los preparados por los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Pero estos, de buena fe, en ocasiones sólo consideran en sus propuestas casos patológicos de contribuyentes especialmente incumplidores, sin valorar que al verterse en la ley, esas disposiciones especialmente contundentes abocarán a muchos contribuyentes “normales” a situaciones dramáticas.
En última instancia opera el llamado “sesgo de disponibilidad”, que nos lleva a tomar decisiones según la información más accesible en la mente de cada uno, que en el caso de un funcionario de Inspección o de Recaudación se referirá a los casos de fraude más intenso, proyectando sin embargo a la generalidad de los ciudadanos una solución legal extrema.
En segundo lugar, quiebra en estos casos el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución Española, según el cual “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo…”. La deuda que se exige al responsable no se modera en absoluto según su capacidad de pago, porque el legislador entiende que los puntos de conexión previstos para la imputación de responsabilidad la justifican suficientemente.
En tercer lugar, cuando la sociedad es de un tipo que limita la responsabilidad de los socios a sus aportaciones a la entidad, como ocurre en las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada (y ambas suman el 99% de las personas jurídicas constituidas en España en 2024), aparece un elemento distorsionador que permite a la Hacienda Pública acreedora dirigir el tiro contra los consejeros o administradores, que en muchos casos son también socios. Se trata de otra grave quiebra de la coherencia de nuestro sistema legal, al alterar el ordenamiento tributario la lógica de las disposiciones mercantiles.
En cuarto lugar, la exigencia de la responsabilidad tributaria en muchos casos se dilata enormemente en el tiempo, de manera que la noticia de la derivación alcanza al responsable (como el consejero o administrador) transcurridos muchos años desde el período impositivo al que se refiere el incumplimiento tributario del deudor principal. Además de la inseguridad jurídica provocada por la tardanza, la posibilidades de defensa jurídica del responsable menguan (por dificultad de acceso a documentación antigua) y su situación personal puede haber empeorado.
En quinto lugar, tras uno de aquellos cambios normativos excesivos introducido en 2021, la responsabilidad tributaria implica la publicación de la identidad del responsable en el listado de deudores a la Hacienda Pública (el “listado de morosos tributarios”) cuando la responsabilidad es solidaria y la deuda supera los 600.000 euros sin encontrarse suspendida o aplazada para el responsable (aunque sí pueda estarlo para el deudor principal, ¡absurdo!). Se trata de un gravísimo y difícilmente reversible castigo reputacional que se añade al puramente económico.
En sexto lugar, cuando la Administración se dirige al responsable y le comunica primero una simple propuesta de derivación, dándole un plazo para que explique su posible oposición a la derivación, adopta a la vez, de manera incongruente, medidas cautelares de embargo de todos los activos del presunto responsable (o de los suficientes para el cobro de la deuda todavía no derivada). Y nuestro sistema de recursos carece de la agilidad suficiente para anular en un tiempo razonable las medidas que se manifiesten injustas. Si la afectada es una empresa, la situación puede perjudicar gravemente su actividad, poniendo en riesgo los puestos de trabajo que mantiene.
En séptimo lugar, ya se ha apuntado que la Administración en muchos casos se dirige a la vez contra varios responsables por una misma deuda. Los problemas factibles en estos casos son diversos, como que los perjuicios que se vienen apuntando se multipliquen de manera absurda en sede de los diversos responsables aun cuando la deuda sea única; o que se produzcan cobros excesivos, dado que no hay coordinación alguna entre las distintas acciones de responsabilidad. Este efecto multiplicador, muchas veces incendiario, es susceptible de provocar tremendos daños si la actuación administrativa no es proporcionada.
Además, el Tribunal Supremo tuvo que corregir en su día una indeseable práctica administrativa que conllevaba un evidente enriquecimiento injusto de la Administración, porque los responsables que no podían asumir la deuda se veían forzados a arrostrar cada uno de ellos “su” recargo de apremio (por el 20% de la deuda), con independencia de que la deuda derivada fuera una sola. El Alto Tribunal estableció que el recargo de apremio había de ser único para el conjunto de los responsables.
Son también habituales los casos en que la acción administrativa se dirige de manera anómala contra un responsable por una determinada deuda mediante dos procedimientos paralelos y simultáneos.
En octavo y último lugar (“but not least”), determinados supuestos de responsabilidad requieren de la apreciación de un nivel mínimo de culpabilidad, primero en el deudor principal y luego en el responsable. Pero la práctica administrativa conduce a sancionar por defecto, convirtiendo en frecuente lo que debería ser inhabitual.
La doctrina del Tribunal Supremo (TS) ha venido acotando las acciones de responsabilidad tributaria, como en cuestiones de prescripción, o señalando que si la responsabilidad tiene carácter sancionador (lo que no ocurre en todos los casos) la Administración ha de asumir la carga de la prueba de la culpabilidad del responsable. Es muy significativa la reciente Sentencia TS 594/2025, de 20 de mayo de 2025. Pero todavía falta mucho por ordenar.
En definitiva, aun reconociendo la importancia del trabajo de los órganos administrativos de recaudación, se echa de menos una mayor proporcionalidad en muchas de sus decisiones, así como una mayor rapidez en la revisión de los correspondientes actos administrativos ‑competencia de los Tribunales Económico-Administrativos y de los órganos del poder judicial-, todo ello con arreglo a la ley tributaria y al principio de buena Administración. Litigar será muchas veces la única solución, porque siendo la recaudación de las deudas tributarias un objetivo loable, los instrumentos que se utilizan para ello no siempre están justificados.
Socio Director de Equipo Económico