Fiscal block to distribution of dividends

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El reparto de las ganancias obtenidas es consustancial al contrato de sociedad. Sin embargo, ese periódico desenlace natural de la previa puesta en común de bienes y servicios en la entidad, se ve gravemente alterado por la tributación que conlleva.

En general, los beneficios de una entidad tributan en el Impuesto sobre Sociedades al 25%. Cuando las rentas netas de imposición se distribuyen como dividendos hacia los socios que tienen la condición de personas físicas, se añade en éstos una segunda tributación por el IRPF. El efecto global es un doble gravamen, que se eleva en el caso general al 42,25% de la renta inicial.

Tal situación es producto de la paulatina irrelevancia de las tradicionales medidas paliativas del exceso de gravamen. Porque de 2007 a 2014 la Ley del IRPF reconocía una ya entonces simbólica exención por los dividendos obtenidos, de hasta 1.500 euros por contribuyente y año. Esa exención a su vez había sustituido de manera infeliz a la antigua deducción en cuota por dividendos, ésta sí más importante económicamente. La desaparición de la exención desde 2015 no es especialmente significativa dado su importe, pero sí acaba de definir el signo de los tiempos en materia fiscal.

Llama la atención que en momentos en que la OCDE muestra preocupación por la doble “no imposición”, corregida por diversas vías en el programa BEPS, se abandone la clásica atención hacia supuestos de doble imposición como el señalado, en que el gravamen se acerca a lo confiscatorio. Si los 57,75 euros de cada 100 euros de renta que quedan tras el doble impuesto, se dedican a adquirir bienes y servicios gravados con un 21% de IVA, puede calcularse que la renta efectivamente aprovechada para consumo se reduce hasta los 47 euros. Es decir, de la renta original, más de 52 euros de cada 100 son detraídos para la Hacienda Pública. Eso sí, como a veces ocurre en el ámbito tributario, la implacable detracción de recursos del contribuyente queda enmascarada mediante figuras distintas y en tiempos diversos.

La situación descrita podía evitarse en el pasado aprovechando algunas alternativas relativamente complejas. Por ejemplo, hasta 2014 cabía que las sociedades no cotizadas redujeran su capital, devolviendo a los socios parte de sus aportaciones, con una fiscalidad favorable. También era factible, de manera equivalente, la distribución a los socios de la prima de emisión cuando la había. Sin embargo, desde 2015 y de manera incongruente con su tratamiento contable, una y otra posibilidad conllevan en los socios personas físicas la tributación como dividendos del capital o prima recibidos, con el límite de las rentas acumuladas en la entidad desde la adquisición de las correspondientes acciones o participaciones sociales.

Abundando en la misma línea, en 2017 ha caído un último reducto tributario, al comenzar a gravarse este año en el IRPF, como ganancia de patrimonio, el importe obtenido por transmisión de derechos de suscripción a raíz de ampliaciones de capital en sociedades cotizadas -los derechos generados en entidades no cotizadas ya se sujetaban a esa forma de tributación-.

Desde lo mercantil existen además nuevas fuerzas que favorecen el reparto de las rentas societarias. No se trata sólo de los tradicionales derechos a un dividendo mínimo de los accionistas sin voto o preferentes. También desde 2017 la activación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital conllevará repartos de al menos un tercio de los beneficios ordinarios para evitar el ejercicio del derecho de separación por los socios minoritarios.

Nada que objetar a un tratamiento fiscal más homogéneo para las diferentes vías de allegamiento de recursos societarios hacia los socios personas físicas. Sí merece crítica en cambio el desproporcionado gravamen conjunto que resulta hoy en todos los supuestos descritos.

Existen otros paliativos que implican cambios en las estructuras de inversión. Pero quizá como discutible consuelo, el importante desincentivo tributario existente para el reparto de los resultados, visto ahora desde la vertiente societaria, puede ayudar a justificar frente a los socios el mantenimiento de los beneficios en el seno de la sociedad. Los mayores fondos propios mejorarán su financiación y permitirán aprovechar en su caso las ventajas fiscales de la dotación de las reservas de capitalización y de nivelación. Mientras esas ventajas duren.

Salvador Ruiz Gallud
Socio Director, Equipo Económico

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