Tax authorities against Xabi Alonso: a brief commentary on its consequences

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Escribo estas líneas con preocupación, por una parte, y con alborozo, por otra, en función de las noticias que recibo. Déjenme explicarme, si bien someramente.

Comenzaremos, como no puede ser de otro modo, con las alegrías. El Tribunal Supremo, en sentencia dictada por la Sala de lo Penal el pasado 24 de octubre de 2023, ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimaba el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria del conocido futbolista Xabi Alonso. Tres pronunciamientos favorables a favor del contribuyente en una acusación de delito fiscal por la utilización de una sociedad radicada en Madeira para la explotación de sus derechos de imagen.

La sentencia del Tribunal Supremo es muy interesante. No vamos a centrarnos en su análisis pormenorizado, pero sí vamos a destacar algunas consideraciones que efectúa, dado que resultan muy relevantes para el adecuado equilibrio en la relación jurídico-tributaria, entre una Administración Tributaria que despliega un elenco de potestades administrativas muy poderosas y un obligado tributario al que se le considera más un súbdito que un auténtico ciudadano.

Destacaría el reconocimiento que nuestro Alto Tribunal realiza de los dictámenes periciales aportados por la parte y su valoración frente al dictamen acusatorio suscrito por los Inspectores de Hacienda. Normalmente, los juzgados y tribunales acogen las tesis planteadas por los funcionarios sin someterlos al adecuado contraste, ni plantearse si propiamente tienen fundamentos sólidos. Si bien la Constitución atribuye a la Administración el deber de servir con objetividad los intereses generales, es una máxima de experiencia la confusión que se produce en algún funcionario público entre el interés general y la maximización de la recaudación tributaria.

En concreto, el Tribunal Supremo señala que la presencia de un punto de contraste al razonamiento técnico ofrecido por los peritos oficiales de la Hacienda Pública es más que saludable desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías. De hecho, en alguna ocasión la propia Sala ha llegado a cuestionar la idoneidad de los peritos oficiales, entendiendo por tales, aquellos funcionarios que suscriben las actas de inspección (STS 13/2006, 20 de enero).

Y, a mayores, añade que la absolución de Xabier Alonso es obligada, tanto si se considera que el contrato de cesión de la explotación de los derechos de imagen fue un contrato real, con el cruce prestacional que es propio de cualquier negocio jurídico, como si se estima, sin otra modificación relevante del factum, que el acusado «…se acogió a una opción fiscal que le resultaba en el caso más ventajosa, en la creencia de que cumplía con la legislación vigente».

Muy buena sentencia de nuestro Tribunal Supremo en la línea de que las discrepancias interpretativas entre la Administración Tributaria y los obligados tributarios no merecen reproche penal.

Sin embargo, hay otras novedades que nos producen preocupación.

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 13/2023, de 24 de mayo, en cuya virtud se establece un nuevo régimen para la rectificación de autoliquidaciones. Así, hasta ahora, el contribuyente que consideraba que una autoliquidación presentada había perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, debía instar su rectificación mediante la presentación de un escrito que incoaba un procedimiento administrativo, en el que el silencio por el transcurso del plazo legal de 6 meses tenía carácter desestimatorio, por lo que se le abría la posibilidad de su impugnación mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

La reforma del artículo 120 de la Ley General Tributaria supone que, cuando así lo establezca la normativa propia de cada tributo, la rectificación deberá ser realizada por el propio obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado que se apruebe con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.

Este nuevo régimen legal establece un sistema más ágil para la rectificación de autoliquidaciones, que no lo hace depender de la instrucción de un procedimiento administrativo con silencio negativo. Situación que, ante la penuria de medios tradicional de la Administración Tributaria, obligaba a acudir a muchos obligados tributarios a la vía económico-administrativa para la adecuada salvaguarda de sus intereses legítimos.

Pero debo señalar que la reforma nos produce preocupación cuando se ha advertido desde la propia Agencia Tributaria que las autoliquidaciones rectificativas podrán dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador cuando se considere que se ha solicitado u obtenido una devolución de forma incorrecta.

Esta advertencia sobre la posibilidad de imponer una sanción supone una merma de los derechos de los ciudadanos a discrepar del criterio administrativo. Veamos por qué. Hasta ahora, un contribuyente que discrepaba del criterio administrativo, pero que quería evitar controversias con la Administración Tributaria, podía presentar su autoliquidación de acuerdo con el criterio administrativo y, a continuación, solicitar su rectificación y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. Esta forma de actuar no tenía riesgo, pues el obligado tributario declaraba conforme a la interpretación administrativa y solicitaba posteriormente la devolución, conforme a su criterio interpretativo discrepante.

La nueva regulación vigente, de general aplicación una vez se aprueben los modelos para presentar las autoliquidaciones rectificadas, nos introduce una cierta preocupación derivada de la posibilidad de que la Administración Tributaria sancione cuando se presente una autoliquidación rectificada conforme a un criterio interpretativo diferente del mantenido por la Administración Tributaria. Cierto es que no existe sancionabilidad en la conducta de aquél que se ampare en una interpretación razonable de la norma tributaria, pero también es una máxima de experiencia que la Administración suele no considerar razonable lo que se aparta de su propio criterio. Auguramos, por desgracia, problemas en el horizonte.

Probablemente los Tribunales de Justicia pondrán freno a los excesos administrativos, si bien tras un largo peregrinaje procesal y tras la necesidad de haber garantizado o pagado las sanciones indebidamente impuestas.

Por todo lo expuesto, me gustaría concluir con una sugerencia: la inclusión en el catálogo de derechos y garantías del contribuyente del derecho a discrepar de la Administración Tributaria, sin la amenaza de posibles reproches penales ni de la imposición de sanciones administrativas. Solo el adecuado respeto de los derechos de los ciudadanos hará de España un auténtico Estado social y democrático de Derecho, tal y como nuestra Carta Magna proclama, un Estado de ciudadanos, y no de súbditos.

 

Manuel de Vicente-Tutor

Socio Director de Equipo Económico

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